Como ya es conocido, desde el nacimiento de lo que se ha llamado Ley de Segunda oportunidad, cabe la extinción de las deudas siempre que se den dos requisitos (y se cumplan las exigencias establecidas en la Ley):
- que el deudor sea buena de fe (la falta de antecedentes penales por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso) y
- que se venda previamente su patrimonio.
Cumplidas las anteriores condiciones, el deudor podrá ver exoneradas de forma automática sus deudas pendientes. No obstante, el sistema tiene deficiencias de regulación, dado que la redacción de la norma supone el perdón de las deudas de quien insta el expediente de segunda oportunidad, pero no de sus avalistas.
Dado ello, cabe la posibilidad que un banco no pueda reclamar su crédito contra el deudor principal (por extinción de la deuda vía normativa de segunda oportunidad), pero siga reclamando el importe de la deuda a los avalistas del exonerado.
Literalmente, queda claro que el RDL 1/2015 está pensado para el deudor principal, y no engloba en su paraguas protector al avalista/fiador del deudor principal, que deberá responder de la deuda no atendida por el deudor principal.
Dicha situación normativa ha empezado a ser subsanada por algunos jueces que, especialmente en Barcelona, entienden (el Juzgado Mercantil 3 de Barcelona, con sus Autos de fecha 17 y 18 de mayo del 2016 y el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona con su Auto de 17 de enero de 2017, entre otros), que la declaración de la extinción de las deudas del deudor principal debe extenderse a los avalistas.
El argumento para hacer extensiva la exoneración de deudas al avalista/fiador consiste en que éste ha sido excluido de la ley por error, por olvido y que este error va a ser corregido en la modificación de la ley que ya está siendo estudiada.
La base para apoyar la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores (únicamente en el supuesto del artículo 178 bis 3º 4º) es doble:
- Por un lado, porque la fianza requiere siempre de una obligación principal válida, que es la que garantiza, siendo su principal característica la accesoriedad.
- Y por falta de unanimidad doctrinal en cuanto a que el fiador solidario es un verdadero deudor solidario, ya que su obligación no nace hasta que no existe un previo incumplimiento del deudor original (a pesar de que las entidades bancarias incluyen cláusulas abusivas de solidaridad, renuncia…).
Tortajada Advocats apuesta por esta interpretación, que compartimos y ponemos en práctica en nuestras solicitudes a los Juzgados, con el fin de que se aplique ésta interpretación novedosa y necesaria para dar protección a los fiadores/avalistas en una Ley que facilita volver a empezar a los deudores, dando cobijo a los referidos fiadores/avalistas en base a la propia naturaleza de su afianzamiento.